Artículo 1°.- A la presente ley quedarán sujetas
todas las personas que como peatones, pasajeros o
conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o
transiten por los caminos, calles y demás vías
públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o
particulares destinados al uso público, de todo el
territorio de la República.
todas las personas que como peatones, pasajeros o
conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o
transiten por los caminos, calles y demás vías
públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o
particulares destinados al uso público, de todo el
territorio de la República.
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